El Congreso del Estados de Colima aprobó la creación de la llamada Ley
Olimpia en la entidad, con lo que se reformaron y adicionaron diversos
artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, así como el Código Penal, ello buscan erradicar la violencia
digital que sufren mayormente las mujeres.

Se podrá sancionar como violencia digital a personas que videograben,
audiograben, fotografíen, filmen o elaboren imágenes, audios o videos
reales o simulados de contenido sexual íntimo de una persona sin su
consentimiento o mediante algún engaño.

Así mismo para quienes expongan, distribuyan, difundan, exhiban,
reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta
imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a
sabiendas de que no existe consentimiento de exponerlos de manera
impresa, correo electrónico, mensaje telefónicos, redes sociales o
cualquier medio tecnológico.

La sanción por cometer el delito de violencia digital será castigada con
una pena de prisión de seis a ocho años, siempre y cuando la víctima sea
menor de edad o no tenga capacidad de comprender el hecho o sea incapaz
de resistirlo, cuando la víctima sea un familiar, así como cuando exista
o haya existido una relación matrimonial, concubinato, sociedad de
convivencia, noviazgo, sentimental, de confianza, educativa, laboral, de
subordinación o superioridad.

También será castigada la persona con seis u ocho años de prisión cuando
se aproveche su condición de encargada de algún establecimiento de
servicio al público, sea servidor público o integrante de seguridad
pública y cuando se comenta la violencia digital contra personas adultas
mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o
indígena.

En el caso de que se use la violencia digital para hostigar sexualmente
o acosar laboralmente la pena será de cuatro a seis años de prisión y
una multa de 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización.

Violencia Política de Género

La Violencia Política de Género estará estipulada en el Código Penal en
su artículo 30 Ter, la cual la describe como los actos u omisiones y/o
agresiones cometidos en contra de las mujeres que participan en la vida
pública sean agredidas por una persona o un grupo de personas, las
cuales le causen un daño físico, psicológico, sexual, económico o de
otra índole, por prejuicios de género, que tenga como objeto impedir su
participación política o que incida en la toma de decisiones.

El artículo 30 Quater del Código Penal estipula cuales son los actos que
constituyen la violencia política de género, a través de 12 puntos, en
entre los que destaca la manipulación de elementos de campaña electoral
de mujeres haciendo la contienda desigual o el hacer uso de los medios
de comunicación para hacer comentarios misóginos o fomentarla en contra
de una mujer o de su familia.

Finalmente se agregó el artículo 130 Bis, con el objetivo de evitar que
se cause lesiones al personal de salud por el hecho de laborar en
instituciones del cuidado de la misma o por ejercer su profesión o
cargo, esto durante las contingencias sanitarias y se impondrán
sanciones según las lesiones causadas.